Política Territorial alcanza seis nuevos acuerdos el último mes que resuelven conflictos de competencias con las comunidades autónomas
10/11/2023
• Los acuerdos alcanzados en octubre se han conseguido con las comunidades autónomas de Illes Balears, Aragón, La Rioja y Comunitat Valenciana y sumados a los tres acuerdos de septiembre suman ya nueve acuerdos en la XV Legislatura
• En la XIV legislatura se alcanzaron 180 acuerdos con las comunidades autónomas que evitaron recursos competenciales
El Ministerio de Política Territorial ha alcanzado en el mes de octubre seis nuevos acuerdos con Illes Balears, Aragón, La Rioja y Comunitat Valenciana en leyes autonómicas sobre las que existían discrepancias competenciales.
Los acuerdos de octubre, como en meses anteriores, se alcanzaron abriendo un proceso de negociación impulsado por el Ministerio de Política Territorial en las comisiones bilaterales de cooperación, a través artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, instrumento jurídicamente habilitado para la colaboración con las comunidades autónomas.
Desde el inicio de la XV Legislatura, se han alcanzado ya 9 acuerdos finales totales. En la XIV Legislatura, los acuerdos alcanzados entre el Ministerio de Política Territorial y las comunidades autónomas sumaron 180, que evitaron ese mismo número de recursos de inconstitucionalidad.
Acuerdos alcanzados en octubre
El Ministerio de Política Territorial, en su voluntad de diálogo permanente con las comunidades autónomas, ha firmado los siguientes acuerdos:
- Ley 1/2023, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO). Illes Balears. Ambas partes coinciden en considerar que el artículo 25, que añade una disposición adicional séptima a la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, se aplicará y desarrollará, en el ejercicio de las potestades normativas y administrativas del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con respeto a lo dispuesto en la normativa estatal y sin perjuicio de las competencias exclusivas que correspondan al Estado.
- Decreto Ley 3/2023 de 13 de marzo, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por la borrasca Juliette en la Serra de Tramuntana y otros lugares de la isla de Mallorca. Illes Balears. Ambas partes acuerdan que el Gobierno de las Illes Balears se compromete a promover la modificación legislativa del artículo 8 del Decreto-ley 3/2023 de manera que tenga el siguiente tenor literal:
«Artículo 8. Régimen de contratación pública
1. Las medidas o actuaciones que, en el ámbito de la contratación pública, sean necesarias para restablecer de forma inmediata la situación catastrófica o de grave peligro, para satisfacer la necesidad sobrevenida, provocada por la borrasca Juliette habrán de adoptarse en el marco de la tramitación de emergencia prevista en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con el previo acuerdo adoptado por el correspondiente órgano de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los entes públicos que dependen de ésta y de las entidades locales y los entes que dependen de éstas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Estos expedientes de contratación estarán excluidos de la evaluación de impacto ambiental, así como de los informes o autorizaciones exigibles por la normativa sectorial.
2. El resto de los expedientes de contratación pública de las administraciones y entidades mencionadas en el apartado anterior relacionados con medidas o actuaciones vinculadas con las consecuencias de dicha borrasca que respondan a una necesidad inaplazable, o que sea preciso acelerar por razones de interés público, se podrán tramitar con carácter urgente de acuerdo con lo que prevé el artículo 119 de la mencionada Ley 9/2017».
- Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.
a) Respecto a la controversia suscitada en relación con el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 1/2023, de 31 de enero, ambas partes entienden procedente que, por parte de la Comunidad Autónoma de la Rioja, se promueva la correspondiente modificación legislativa a fin de ajustar su redacción al contenido de la normativa estatal, entre ella, a los baremos que figuran como Anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, modificados por la Orden DSA/934/2023, de 19 de julio.
En este sentido, la modificación normativa se remitirá, expresamente en su literalidad, a lo dispuesto en la normativa estatal vigente en cada momento sin perjuicio de que pueda incluirse en la misma, para mayor claridad, una referencia expresa a los baremos que figuran como Anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
La valoración del grado de discapacidad en el caso de los niños, niñas y adolescentes con cáncer tendrá en cuenta las consideraciones especiales previstas, para estas personas, en la normativa estatal.
b) Respecto a la controversia suscitada en relación con los artículos 4, 37 y 38 de la Ley 1/2023, de 31 de enero, ambas partes estiman procedente que, por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se promueva la correspondiente modificación legislativa a fin de incluir una nueva disposición adicional al objeto de aclarar que las previsiones sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en materia de transportes a que hacen referencia los artículos 4, 37 y 38 de la ley, en particular las contenidas en el apartado 3 del artículo 37, serán de aplicación exclusiva a los transportes e infraestructuras de transportes terrestres y aéreos de competencia de La Rioja.
- Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón.
1º. Ambas partes estiman procedente que, por parte del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, se promueva la correspondiente modificación legislativa de los artículos 14, 18, 50 y 53 de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de acuerdo con los criterios que se detallan a continuación:
a) La modificación legislativa de los artículos 14 y 53 tendrá como fin clarificar el ámbito de aplicación de tales preceptos de modo que se excluya de los mismos a los proyectos e infraestructuras públicas de regadío de competencia estatal ya sea por realizarse en cuencas hidrográficas intercomunitarias o bien, por tratarse de proyectos e infraestructuras públicas de regadío declarados de interés general de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
b) La modificación legislativa del artículo 18 tendrá como fin aclarar que el sistema alternativo de financiación de obras de regadío en zonas regables de interés general al que se refiere dicho precepto será de aplicación en el ámbito competencial de Aragón y sólo excepcionalmente será de aplicación al Estado si así se acordara mediante el instrumento de cooperación específico y en los términos establecidos en dicho instrumento, que podrá establecer un régimen jurídico distinto al establecido en el artículo b18 de la norma autonómica.
c) La modificación legislativa del artículo 50 tendrá como fin la supresión de dicho precepto.
2º. Respecto a la controversia suscitada en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, ambas partes coinciden en considerar que el ámbito de aplicación de dicho precepto no incluye, en ningún caso, las obras públicas de competencia estatal ni, en especial, los proyectos e infraestructuras públicas de regadío declarados de interés nacional cuya competencia está atribuida al Estado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
A tal efecto, ambas partes estiman procedente que, por parte del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, se promueva la correspondiente modificación legislativa a fin de aclarar la redacción del precepto en este sentido.
- Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
a) Respecto a la controversia suscitada en relación con los artículos 6, 22, 24, 25, 28, 30, 31, 32 y 38 de la Ley 2/2023, de 31 de enero, ambas partes acuerdan que, por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se promueva la correspondiente modificación legislativa a fin de suprimir tales preceptos.
b) Respecto a la controversia suscitada en relación con el apartado 9 del artículo 69 de la Ley 2/2023, de 31 de enero, ambas partes acuerdan que, por parte de la Comunidad Autónoma de la Rioja, se promueva la correspondiente modificación legislativa, de tal forma que el precepto quede con la siguiente redacción: «Los planes rectores tienen un carácter vinculante, en los términos previstos en la legislación básica estatal, para Administraciones y particulares y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística, esta se revisará de oficio por los órganos competentes».
c) Respecto a la controversia suscitada en relación con el apartado 1 del artículo 135 de la Ley 2/2023, de 31 de enero, ambas partes acuerdan que, por parte de la Comunidad Autónoma de la Rioja, se promueva la correspondiente modificación legislativa a fin de ajustar su redacción al contenido de la normativa estatal, de tal forma que el precepto quede con la siguiente redacción:
«La inclusión en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica, en el ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma, de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten».
- Ley 3/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de Viviendas Colaborativas de la Comunitat Valenciana. El Gobierno de la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente iniciativa legislativa a fin de suprimir el apartado 5 del artículo 19 de la ley