El Gobierno recurre ante el Tribunal Constitucional la Ley de Cajas de Ahorros de Galicia
05/02/2010
Consejo de Ministros
- El acuerdo de Consejo de Ministros cuenta con el dictamen favorable del Consejo de Estado
- El Gobierno entiende que algunos de sus artículos se extralimitan respecto a la competencia de esta comunidad en materia de solvencia y naturaleza de las cajas como entidades de crédito y de órganos de representación
El Consejo de Ministros ha acordado hoy, a propuesta del vicepresidente tercero y ministro de Política Territorial, Manuel Chaves, solicitar al presidente del Gobierno la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2009 de Cajas de Ahorros de Galicia.
El Gobierno cuenta con el dictamen favorable del Consejo de Estado para recurrir una ley que se extralimita en la competencia que esta comunidad se otorga en materia de solvencia y naturaleza de las cajas como entidades de crédito y de órganos de representación.
Los motivos del recurso son los siguientes:
· Situación de déficit patrimonial: la Ley exige la autorización de la consejería competente para adoptar medidas estatales de solvencia en supuestos de déficit patrimonial de una caja de ahorros gallega. Esta autorización autonómica condiciona la aplicación de la legislación básica estatal en materia de recursos propios y de la solvencia de las entidades de crédito. Además, la exigencia de autorización autonómica derivaría en el arrogamiento de la Comunidad Autónoma de Galicia de decisiones propias de la labor de supervisión ordinaria de las autoridades estatales, esencialmente del Banco de España.
· Registro de órganos de gobierno y de altos cargos: la Ley gallega exige la inscripción de los cargos de las cajas en un registro autonómico con carácter constitutivo, es decir, que condiciona la toma de posesión del nombramiento efectuado por los órganos de las cajas a dicha inscripción, cuando la Ley de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro (LORCA) regula un sistema de nombramiento, válido en sí mismo, sin condicionar su validez a la inscripción constitutiva en un registro.
· Asamblea General: no se ajusta a la proporcionalidad exigible de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de régimen electoral de cajas de ahorros, concretamente en lo relativo a la designación de representantes en la Asamblea. El principio de igualdad en la representación territorial se aplica a los distintos grupos presentes en la Asamblea General de las cajas de Ahorros, con las únicas excepciones permitidas por la Ley estatal de los que representen a las Comunidades Autónomas, las personas o entidades fundadoras de las cajas y los empleados de éstas. Pues bien, la nueva disposición gallega no aplica el principio territorial a todas las categorías en que agrupa a las entidades representativas de intereses colectivos.
· La Ley de Galicia exige que los miembros del Consejo de Administración procedan necesariamente de la Asamblea, cuando conforme a la LORCA la designación puede también recaer en “terceras personas” ajenas a la Asamblea.
· Convocatoria y realización de la Asamblea General: la Ley autonómica permite adoptar acuerdos de fusión por mayoría simple, mientras que la LORCA excluye estos acuerdos de la mayoría simple.
· Funciones del Consejo de Administración (SIP): introduce como criterios de valoración para la autorización autonómica relativa a los sistemas institucionales de protección (SIP) una serie de parámetros ajenos a la salvaguarda de la solvencia de las entidades. Esta es una facultad básica debe convertir en inconstitucional cualquier autorización autonómica que suponga el ejercicio discrecional de una facultad de veto a la incorporación de una caja al SIP, que cumpla escrupulosamente con los requisitos de la norma básica.
· Nombramiento, causas de inelegibilidad e incompatibilidades: la Ley permite al Parlamento tener más de un representante en el Consejo de Administración, mientras que a los demás grupos representados en la Asamblea sólo uno. La LORCA establece que la representación ha de hacerse por los mismos grupos y en la misma proporción que en la Asamblea.
· Dotaciones de las obras sociales: atribuye a órganos de la Consejería competente la autorización de acuerdos de la Asamblea relativos a la determinación de excedentes y su distribución, presupuestos para el ejercicio en curso, a las nuevas obras sociales y a la liquidación del ejercicio anterior, lo cual excede de las competencias autonómicas, pues se atribuyen competencias a la Administración autonómica que corresponden a órganos de gobierno de las cajas.
· Destino de la acción social. Por la misma razón es cuestionable el necesario informe favorable de la Consejería para la realización de determinadas obras sociales.
· Adaptación de los órganos de gobierno: La renovación total de los órganos de gobierno (en el plazo de 2 meses) que pretende la ley resulta contraria a la renovación parcial que exige la LORCA y el Tribunal Constitucional.