Informe AEPD 2013

INFORME DE LA AEPD: INFORMACIÓN A LA COMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES O LIMITACIONES A LOS DERECHOS DE INFORMACIÓN Y DE ACCESO, RECTIFICACIÓN Y SUPRESIÓN PREVISTOS EN EL CAPÍTULO IV DEL REGLAMENTO IMI


El artículo 20 del Reglamento (UE) 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) establece que los Estados miembros informarán a la Comisión en caso de que establezcan excepciones o limitaciones de los derechos previstos en el presente capítulo (Capítulo IV: derechos de información, acceso, rectificación y supresión) en su legislación nacional de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.


El artículo 13 de la Directiva 95/46/CE establece lo siguiente:

 

  1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos (entre ellos los arriba citados) cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguarda de:
        a) La seguridad del Estado;
        b) La defensa;
        c) La seguridad pública;
        d) La prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas;
        e) Un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales
        f) Una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque solo sea ocasionalmente, con el ejercicio de autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e);
        g) La protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.
  2. Sin perjuicio de las garantías legales apropiadas, que excluyen, en particular, que los datos puedan ser utilizados en relación con medidas o decisiones relativas a personas concretas, los Estados miembros podrán, en los casos en que manifiestamente no exista ningún riesgo de atentado contra la intimidad del interesado, limitar mediante una disposición legal los derechos contemplados en el artículo 12 (de acceso, rectificación y supresión o bloqueo) cuando los datos se vayan a tratar exclusivamente con fines de investigación científica o se guarden en forma de archivos de carácter personal durante un periodo que no supere el tiempo necesario para la exclusiva finalidad de la elaboración de estadísticas.
     

EXCEPCIONES EN EL MARCO DE LA LEGISLACIÓN ESPECÍFICA DE PROTECCIÓN DE DATOS
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) ha transpuesto parcialmente las excepciones del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE en sus artículos 23 y 24 (excepciones a los derechos de acceso, rectificación, cancelación e información).
 

El artículo 24 establece que, cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales, no será aplicable a los interesados a los que se soliciten datos personales el derecho a ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco de:


a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
 

El artículo 23.1 de la LOPD exceptúa, en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando, los derechos de acceso, rectificación y cancelación por los responsables de ficheros que contengan datos:

 - Que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales (Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado)

- Datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencia, origen racial, salud y vida sexual cuando la recogida y tratamiento se realice por las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado exclusivamente para los fines de una investigación concreta 

El apartado 2 del artículo 23 contempla la posibilidad de denegar el ejercicio de los citados derechos por los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública cuando obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actividades inspectoras.
 

Las excepciones previstas en los artículos 23 y 24 están referidas a ficheros de titularidad pública.
 

Asimismo, pueden existir limitaciones en otras regulaciones sectoriales entre las que destacan las previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que transpone la normativa comunitaria sobre esta materia.